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Avda Francia, 15 Entlo.
12540 Vila-Real Castellón
Tel 964 53 80 96
Fax 964 52 10 47
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Aldia Ett | Presentación

QUIENES SOMOS

Treball Aldia es una empresa de trabajo temporal establecida como tal en el año 2005. Estamos especializados mayoritariamente en el sector agrario, y el personal con el que contamos realiza funciones fundamentalmente de plantación, manipulación y recolección de frutas y verduras en general, aunque tambien trabajamos en otros sectores tales como: céramica, hosteleria, obra civil y otros

NUESTRA organización
Treball Aldia está estructurada en base a los siguientes departamentos:

Departamento Comercial :
Es el que establece un primer contacto con la futura empresa usuaria y realiza un intercambio de impresiones para que ambas empresas, conozcan la actividad, organización, política y necesidades. Así mismo, se ocupa de desarrollar una propuesta de colaboración indicando las características concretas del servicio a prestar como encargada de seleccionar, reclutar, contratar y formar al personal solicitado.

Departamento de Selección :
Tras el acuerdo entre la empresa de trabajo temporal y la usuaria, se pone en marcha el proceso de selección. Este departamento se ocupa de recibir los currículums, a través de las diferentes vías de contacto y de confeccionar y mantener al día una bolsa de trabajo que abarca todo tipo de perfiles. Una vez estudiados todos los posibles candidatos se describe en la ficha de selección a cada uno de los clientes, el número de puestos a cubrir y el plazo para realizar la selección. Así mismo se realizan entrevistas personales a todos los candidatos y se informa a la empresa usuaria del resultado para que de el visto bueno o realice por su parte una segunda entrevista.

Departamento de prevención de riesgos laborales :
Es el departamento que se ocupa de transmitir al candidato seleccionado la información que la empresa usuaria nos ha comunicado en cuanto a los riesgos existentes en el puesto de trabajo y las medidas de protección a adoptar, entregándole una ficha de prevención de riesgos para que sea firmada por el candidato.

Departamento de Administración :
Es el departamento que se ocupa de que se formalice el contrato de trabajo con las condiciones determinadas por la empresa usuaria, la retribución, el horario, lugar de trabajo, alta en la seguridad social, etc. En dicho departamento se generan los partes de hora y se realiza el control de los mismos, teniendo en cuenta la conformidad tanto del cliente como del trabajador y de transmitir estos partes para la facturación, y el pago de la nómina.

 

GALERÍA Virtual

 

QUE ES UNA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL


 

Una empresa de trabajo temporal es aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de los trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal dibidamente autorizadas en los términos previstos en la Ley 14/1994, de 1 de Junio.

En esta actividad empresarial y regulada se produce siempre una triple relaciónempleo on-line
• Aquella que se produce entre la ETT y el trabajador (relación laboral)
• La que se produce entre la ETT y la empresa Usuaria (relación mercantil)
• Y la existente entre la Empresa Usuaria y el propio trabajador, que es una relación de dirección y control operativa- funcional.

LEGISLACION EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

LEY ORGANICA 14/1994, de 1 de Junio.

 

 



Artículo 1.º Concepto.
Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.

Art. 2º Autorización administrativa.

1. Las personas físicas o juridicas que pretenden realizar la actividad a que se refiere el artículo anterior deberán obtener autorización administrativa previa, justificando ante el órgano administrativo competente el cumplimiento de los requisitos siguientes:
• Disponer de una estructura organizativa que le permita cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el objeto social.
• Dedicarse exclusivamentge a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal.
• Carecer de obligaciones pendientes de carácter fiscal o de Seguridad Social.
• No haber sido sancinada con suspensión de actividad en dos o más ocasiones.
• Incluir en su denominación los términos “ empresa de trabajo temporal”

2. La autorización administrativa se concederá por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que se encuentre el centro de trabajo de la empresa o por el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de legistación laboral. Si la empresa de trabajo temporal posee centros de trabajo en varias provincias, la autorización se concederá por la Dirección General de Empleo o por el órgano eqivalente de la Comunidad Autónoma competente, si el ámbito de actuación de dicha empresa coincide con el de la Comunidad Autónoma. Cuando la apertura de nuevos centros de trabajo suponga una alteración del ámbito geográfico de actuación, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, concederá nueva autorización administrativa, quedando sin efecto la anterior. A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la estructura organizativa. se valorarán la adecuación y suficiencia de los elementos de la empresa para desarrollar la actividad planteada como objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a la selección de los trabajadores, su formación y las restantes obligaciones laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta factores tales como la dimensión, equipamiento y régimen de titularidad de los centros de trabajo; el número, dedicación, cualificación profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo temporal; y, el sistema organizativo y los procesos tecnológicos utilizados para la selección y formación de los trabajadores contratados pa su puesta a disposición en empresas usuarias. En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar con un número mínimo de doce trabajadores contratados para prestar sercivios bajo su dirección con contratos estables o de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, por cada mil trabajadores o fracción contratados en el año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número de días totales de puesta disposición del conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta y cinco. Este requisito mínimo deberá acreditarse para la concesión de la primera prórroga anual, y mantenerse en lo sucesivo adáptandolo anualmente a la evolución del número de contratos gestinados.

3. La autorización tendrá una validez de un año, y se prorrogará por dos períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite con una antelación mínima de tres meses a la expiración de cada uno de dichos períodos y la empresa haya cumplido las obligaciones legalmente establecidas. La autorización se concederá con límite de duración cuando la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres años, en base a las autorizaciones correspondientes, expirado cuando se deje de realizar la actividad durante un año ininterrumpido.
4. La solicitud de autorización presentada conforme a lo previsto en este artículo se resolverá en el plazo de tres meses siguientes a su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa dicha solicitud se entenderá desestimada cuando se trate de la primera autorización de funcionamiento de empresa de trabajo temporal y estimada cuando se trate de prórrogas de autorización sucesivas. En los expedientes de primera autorización y prórroga, la autoridad laboral recabará con carácter preceptivo y no vinculante informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a mantener una estructura organizativa que responda a las características que se valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad laboral que concedió la autorización apreciarse el incumplimiento de esta obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de extinción total o parcial de la autorización. La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informe de los representantes de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal. Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la estructura organizativa de la empresa, la resolución procederá a declarar la extinción total o parcial de la autorización, especificando las carencias o deficiencias que la justifican y el ámbito territorial afectado. La reanudación de la actividad de la empresa requerirá de una nueva autorización.

Art. 3º Garantía financiera .

1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una garantía, a disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización administrativa, que podrá consistir en:
• Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.
• Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativas de crédito, sociedad de garantía recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto.
2. La garantía, prevista en el número anterior, debe alcanzar, para obtener la primera autorizazión, un importe igual a veinticinco veces el salario mínimo interprofesinal, en cómputo anual. Para obtener las autorizaciones administrativas subsiguientes, esta garantía debe alcanzar un importe igual al 10 por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmedato anterior, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al importe de la garantía exigido para el primer año de actividad.
3. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en el número anterior.
4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2º, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de actuación se subrogará en la titularidad de la garantía anteriormente constituida.
5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones, salariales y de Seguridad Social. 6. La garantía constituida será devuelta cuando la empresa de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no tengan obligacines indemnizatorias, salariales o de Seguridad Social pendientes, extremos que deberán acreditarse ante la autoridad laboral que condeda la autorización administrativa.

Art. 4º Registro.

1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo establecido en el articulo 2º de esta Ley, conceda la autoirzación administrativa llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal, en el que se inscribirán las empresas autorizadas, haciendo constar los datos relativos a la identificación de la empresa, nombre de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, domicilio, ámbito profesional y geográfico de actuación, número de autorización administrativa y vigencia de la misma. Asimismo serán objeto de inscripción la suspensión de actividades que se acuerde por la autoridad laboral conforme a lo previsto en esta Ley así como el cese en la condición de empresa de trabajo temporal. Reglamentariamente se determinarán las conexiones que deben existir entre los Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los diferentes ámbitos territoriales.
2. La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su identificación como tal empresa y el número de autorización administrativa y autoridad que la ha concedido en la publicidad y ofertas de empleo que efectúe.

Art. 5º Obligaciones de información a la autoridad laboral.

1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad laboral que haya concedido la autorización administrativa una relación de los contratos de puesta a disposición celebrados, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será remitida por la autoridad laboral a los órganos de participación institucional a los que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo profesional.
2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad, apertura y cierre de centros de trabajo y ceses de la actividad.
3. Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo, o de la orden de servicio en su caso, se encontrase situado en un territorio no incluido en el ámbito geográfico de acutación autorizado de la empresa de trabajo temporal, ésta deberá notificar a la autoridad laboral de dicho territorio la prestación de estos servicios, con carácter previo a su inicio, adjuntando una copia del contrato de trabajo y de su autorización administrativa.    

CAPITULO II. - Contrato de puesta disposición

Art. 6º Supuestos de utilización

1. El contrato de puesta disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.
2. Podrán celebrarse contratos de puesta disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 el Estatuto de los Trabajadores.
3. El contrato de puesta disposición se formalizará por escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Art. 7º Duración
1. En materia de duración del contrato de puesta disposición, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta Ley en cuanto a los eventuales periodos de formación previos a la prestación efectiva de servicios.
2. Si a la finalización del plazo de puesta disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculando a la misma para un contrato indefinido.
3. Será nula la cláusula del contrato de puesta disposición que prohiba la contratación del trabajador pro la empresa usuaria a la finalización del contrato de puesta disposición.

Art. 8º Exclusiones. Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos :

• Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
• Para la realizacion de las actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.
• Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período de teimpo superior a trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal.
• Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.

Art. 9º Información a los represetantes de los trabajadores en la empresa.

La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores sobre cada contrato de puesta disposición y motivo de utilización, dentro de los diez días siguientes a la celebración. En el mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de trabajo o de orden de servicio, en su caso, del trabajador puesto a disposición, que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal.

 


CAPITULO III. - Relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal.

Art 10º. Forma y duración.

1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada coincidente con la del contrato de puesta disposición. Dichos contratos deberán formalizarse por escrito, en los términos que reglamentariamente se determinen, y registrarse en la Oficina de Empleo en el plazo de diez días siguientes a su celebración.
2. Las empresas de trabajo temporal no podrán celebrar contratos de aprendizaje con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias.

Art. 12º. Obligaciones de la empresa.

1. Corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores contratados para ser puestos disposición de la empresa usuaria.
2. Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, sin perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación profesional.
3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso cotrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta disposición , pero será en todo caso previo a la prestacion efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta disposición solo sera posible para la covertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado preaviamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a los dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. El gasto de formación en materia preventiva será computado a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pero el nontante establecido en dicho apartado no constituye en ningún caso un límite a las necesidades de formación en materia preventiva.
4. Será nula toda cláusula del contrato de trabajo que obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a título de gasto de selección, formación o contratación.

Art. 13 Negociación colectiva.

En ausencia de órganos de representación legal de los trabajadores, estarán legitimados para negociar los Convenios colectivos que afecten a las empresas de trabajo temporal las organizaciones sindicales más representativas, entendiéndose válidamente constituida la representación de los trabajadores en la Comisión negociadora cuando de ella formen parte tales organizaciones.

Art. 14 Aplicación de la normativa laboral común.

Lo previsto en el presente capítulo, excepto en el artículo 13, no será de aplicación a los trabajadores contratados por la empresa de trabajo temporal para prestar servicios exclusivamente bajo su dirección y control.
CAPITULO IV.- Relación del trabajador con la empresa usuaria.

Art. 15. Dirección y control de la actividad laboral.


1. Cuando los trabajadores desrrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.
2. En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la empresa de trabajo temporal de la facultad disciplinaria Ley 14/1994, de 1 de junio, atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa usuaria considere que por parte del trabajador se hubiera producido un cuncumplimiento contractual lo pondrá en conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin de que por esta se adopten las medidas sancinadoras correspondientes.

Art. 16. Obligaciones de la empresa usuaria.

1. Con cáracter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y preveción contra los mismos.
2. La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. en caso de accidente de trabajo o nefermedad profesional que tenga lugar en su cetro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.
3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salsariales y de Seguridad Social contraídas con el referido contrato se haya realizado incumplimiendo lo dispuesto en los artículos 6º y 8º de la presente Ley. Reglamentariamente se determinará la información que la emrpesa de trabajo temporal debe suministrar a la empresa usuaria.

Art. 17. Derecho de los trabajadores en la empresa usuaria.

1. Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral. Los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta dure, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral, ent todo aquello que atañe a la prestación de sus servicios en éstas, sin que ello pueda suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes, conforme a los dispuesto en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal de la cual depende.
2. Igualmente, tendrán derecho a la utilización de transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria durante el plazo de duración del contrato de puesta a disposición. CAPITULO V.- Infracciones y sanciones. Art. 18. Sujetos responsables de la infracción. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que en todo caso se aplicará en lo no previsto en la presente Ley, serán responsables de las acciones u omisiones contrarias a esta norma las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que para unas y otras se establecen.

Art. 19. Infracciones de las empresas de trabajo temporal.

1. Infracciones leves:
• No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato temporal o contrato de puesta a disposición.
• No incluir en la pubicidad de sus actividades u ofertas de empleo suidentificación com oempresa de trabajo temporal y el número de autorización.
• No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de trabajo o la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición de la misma, así como la restante documentación que esté obligada a suministrarle.

2. Infracciones graves:
• No fromalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta disposición, previstos en esta Ley.
• No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5º de esta Ley o no comunicar la actualizacion anual de la garantía financiera.
• Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de lesta Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
• No destinar a la formación de los trabajadores las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de esta Ley.
• Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación o contratación.
• La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos para los que no se tiene autorización administrativa de actuación, salvo lo previsto en el apartado 3 artículo 5 de esta Ley. 3. Infracciones muy graves:
• No actualizar el valor de la grantía financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa indefinida. • Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguirdad o la salud se determinen reglamentariamente.
• No dedicarse exclusivamente a la actividad constituida de la empresa de trabajo temporal.
• La falsedad documental u ocultación en la información sobre sus actividades facilitada a la Autoridad Laboral.
• Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas pasa suposterior cesión a terceros.

Art. 20. Infracciones de las empresas usuarias.

1. Infracciones leves:
• No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición.
• No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.

2. Infracciones graves:
• No formalizar por escrito elcotnrato de puesta a disposición.
• Formalizar contratos de puesta a disposición para supestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva ecaluación de riesgos.
• Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de esta Ley.
• La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de esta Ley.
• Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador afectado.

3. Infracciones muy graves:
• Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.
• La formalización de cotratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstacias.

Art. 21. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas y calificadas conforme a lo dispuesto en este capítulo serán sancionadas según lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, la reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley, podrá dar lugar a la suspensión de actividades durante un año. Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la prepuesta de suspensión de actividades, será competente para resolver el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislacion laboral. Transcurrido el plazo de suspensión de la empresa de trabajo temporal deberá solicitar nuevamente autorización administrativa que le habilite para el ejercicio de la actividad.

CAPITULO VI.- Actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal.

Sección 1ª.
• Actividad en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.


Art. 22.- Requisitos de la actividad en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y del Esacio Económico Europeo.

1. Las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán desplazar temporalmente a sus trabajadores para su puesta a disposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España cuando se cumplan los siguientes requisitos:
• La empresa de trabajo temporal deberá, de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estar válidamente constituida y reunir los requisitos para poner a disposición de empresas usurias, con cáracter temporal, trabajadores por ella contratados, no siendo de aplicación el capítulo I de la presente Ley.
• El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria, sin perjuicio de la presente Ley, a excepción de la obligación de formalización en el modelo reglamentariamente establecido.
• La empresa de trabajo temporal estará sujeta a lo establecido en la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestacion de servicios transnacional y deberá garantizar a sus trabajadores desplazados las condiciones de trabajo previstas en la misma, no siendo de aplicación en el capítulo III d ella presetne Ley a excepción de lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 11.
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de los extranjeros en España y de las obligaciones tributarias de las empresas a que se refiere el partado 1.

Art. 23.- Disposiciones aplicables a las empresas usuarias españolas.

Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España podrán celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo temporal a que se refiere el artículo 22 cuando éstas, de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas contratados. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la relación entre el trabajador desplazado a España y la empresa usuaria se ajustará a lo establecido en el capítulo IV de la presente Ley.

Art. 24.- Infracciones.

1. Las infracciones administrativas de las empresas de trabajo temporal y de las empresas usuarias en los supuestos a que se refiere esta sección serán las establecidas en los apartados siguientes a este artículo.

2. Constituyen infracciones graves de las empesas de trabajo temporal:
• No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
• Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos no previstos en el artículo 6.2 de esta Ley.

3. Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo temporal:
• Formalizar contratos de puesta a disposición sin estar válidamente constituidas como empresas de trabajo temporal según la legislación del Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
• Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.
• Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior seción a terceros.
4. Constituye infracción administrativa leve de las empresas usuarias la prevista en el artículo 20.1.b) de la presente Ley.
5. Constituyen infracciones administrativas graves de las empresas usuarias las previstas en el artículo 20.2 de la presente Ley.
6. Constituyen infracciones muy graves de las empresas usuarias:

• Formalizar contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal que no estén válidamente constituidas como tales según la legislación del Estado de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos or la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con cáracter temporal, trabajadores por ellas contratados.
• Las previstas en el artículo 20.3 de la presente Ley.

Art. 25.- Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas y calificadas conforme a lo dispuesto en esta sección serán sancionadas según lo establecido en la Ley 8/1998, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, la residencia de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en la comisión de infraccines tipificadas como muy graves en el artículo 24.3 de la presente Ley podrá dar lugar a la prohibición durante un año de la puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o, si dicha sanción se impone en dos ocasiones, por tiempo indefinido. Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de prohibición a que se refiere el párrafo anterior será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad equivalente de la Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación laboral.

Sección 2ª.•
  Actividad en la Unión Europea Económico Europeo de empresas de trabajo temporal españolas.


Art. 26.- Disposiciones aplicables a la actividad transnacional de empresas de trabajo temporal espalolas.

1. Las empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley podrán poner a sus trabajadores a diposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos previstos en la legislación de tales Estados y en la presente Ley. El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria se regirá pr lo dispuesto en el capitulo II, a excepción de lo dispuesto en los artículos 8.c) y 9, que no serán de aplicación.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones laborales en la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus trabajadores las condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios.

Art. 27.- Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones de las empresas de trabajo temporal en los supuestos a que se refiere esta sección serán las establecidas en el capítulo V de la presente Ley y, en su caso, en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no pordrá dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de las empresas de trabajo temporal que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente por los Estados cuya legislación sea aplicable a la actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal españolas en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.



DISPOSICIONES ADICINALES

Primera.

• En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará la legislación laboral y de seguridad social a las relaciones existentes entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador, y entre éste y la empresa usuaria, y la legislación civil y mercantil a las relaciones entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.

Segunda.

• Derogada por el R.D. Leg. 2/1995, de 7 de abril, LPL.

Tercera .

1. Las cooperativas, debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con su legislación especifica, podrán obtener la correspondiente autorización administrativa para operar como emrpesas de trabajo temporal, en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, las cooperativas de trabajo asociado podrán contratar a cuantos trabajadores precisen para ponerlos a disposición de las empresas usuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º, 8º y 10º de esta Ley, aunque el número de asalariados con contrato por tiempo indefinido supere el 10 por ciento del total de sus socios.
2. Las relaciones entre la cooperativa que actúe como empresa de trabajo temporal y sus socios trabajadores o socios de trabajo cuya actividad consista en prestar servicios empresas usuarias, así como las correspondientes obligaciones de Seguridad Social, se regirán por lo previsto en la legislación aplicable a dicho tipo de sociedades. DISPOSICIÓN FINAL Unica.- Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación.

Oficina Soses

 

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